EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA MARIA SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- La defensa, preservación, tenencia, venta y exposición de animales dentro del ejido de Villa María serán regidas por las disposiciones de la presente Ordenanza.
Art. 2º.- Créase el ALBERGUE CANINO MUNICIPAL, dependiente de la Municipalidad de Villa María, con la finalidad de alojar caninos y felinos vagabundos, extraviados en la vía pública, o en período de observación por cualquier finalidad.
Art. 3º.- Créase el PROGRAMA DE SANIDAD ANIMAL, que tendrá como fin generar acciones para cumplir los siguientes objetivos:
a) Concientizar a la población respecto del abandono de animales en la vía pública.
b) Informar campañas de vacunación, esterilización, etc. de caninos y felinos.
c) Reubicar los animales que se encuentren en el ALBERGUE CANINO MUNICIPAL
d) Hacer conocer los alcances de esta ordenanza.
Art. 4º.- Créase la SALA DE ATENCION SANITARIA ANIMAL, que estará a cargo de un profesional veterinario, dependiente de .............. , quien tendrá como función la atención zoonótica y clínico quirúrgica de la población animal. A los fines de su función, podrá solicitar la asistencia de colaboradores provenientes de Instituciones del medio, y de entidades proteccionistas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener Personería Jurídica o acreditar su carácter de filial de alguna de ellas.
b) Tener como objetivo principal la protección de la vida animal.
c) Poseer domicilio legal en Villa María .
Art. 5º.- Créase el FONDO PARA LA PRESERVACION ANIMAL con el. objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que deriven de la presenteOrdenanza. El. mismo estará constituido por los ingresos percibidos por multas derivadas de las sanciones aplicadas por violaciones a esta normativa y por aportes realizados por terceros.
Art. 6º.- El D.E.M. designará la autoridad de aplicación que será encargada de hacer cumplir las disposiciones de la presente ordenanza, y en forma supletoria y complementaria, la legislación nacional y provincial vigentes.
Art. 7º.- La autoridad competente deberá intervenir ante denuncias de los vecinos por la existencia de animales que, estando en propiedad privada, criaderos o guarderías, produzcan molestias evidentes, tales como: exceso de ladridos, agresividad o que generan malas condiciones de higiene que signifiquen malestares para los vecinos, a los efectos de corroborar si dicha situación constituye una contravención al Código de Faltas, en cuyo caso deberá labrar actas correspondientes.
Art. 8º.- Dispónese la realización de un Censo Animal, que la autoridad de aplicación deberá implementar cada cuatro años, comenzando el primero durante el primer semestre del año 2001.
Art. 9º.- A los fines de aplicación de la presente Ordenanza se entiende por:
a) ANIMALES DE COMPAÑÍA O MASCOTAS: aquellos que por su naturaleza puedan vivir y desarrollarse en una casa habitación sin representar peligro para sus moradores y para terceros.
b) ANIMALES COMUNITARIOS: los que sin poseer dueños identificables, viven al amparo, crianza y protección de un grupo de vecinos.
c) ANIMALES VAGABUNDOS: los caninos y felinos que no responden a las características de animales comunitarios y viven sueltos en la vía pública
DE LOS DUEÑOS
Art. 10º.- Se considera dueño o guardador de animales a toda persona mayor de edad, que da asilo permanente o temporal a un animal
Art. 11º.- Es obligación de los dueños o guardadores de animales:
a. Ofrecerles seguridad, alimento, alojamiento e higiene.
b. Brindarles prevención y asistencia Médico Veterinaria.
c. No dejarlos abandonados en la vía pública.
d. Identificarlos y registrarlos , en el caso de caninos o felinos.
e. Identificarlos, en el caso de animales de carga, según la legislación vigente.
CRIADEROS Y GUARDERIAS
Art. 12º.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los criaderos y guarderías de animales, para obtener la habilitación correspondiente.
Art. 13º.- Los criaderos y guarderías de animales no podrán funcionar sin habilitación y sin el asesoramiento de un Médico Veterinario con domicilio en Villa María, que será responsable del estado sanitario de los animales alojados.
Art. 14º.- La autoridad de aplicación determinará el radio dentro del cual está prohibida la radicación de establecimientos dedicados a la cría, guardería o tenencia de animales de consumo, trabajo y compañía.
CANINOS Y FELINOS
Art. 15º.- El. DEM implementará el REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES que permita individualizar al animal y su estado sanitario, como así también la identidad de su propietario o responsable, quien estará obligado a registrarlo.
Art. 16º.- Todos los caninos que se encuentren sueltos en la vía pública serán capturados por personal municipal competente, atendiendo a la integridad física de aquellos, y posteriormente depositados en elALBERGUE CANINO MUNICIPAL.
Art. 17º.- Adóptase como método eficiente de control de la población animal, la “esterilización quirúrgica”, que se realizarán con todas las garantías de higiene, buen trato, dosificación de antibióticos, anestesia y control post-operatorio, en las instalaciones de Atención Sanitaria Animal que determine la Autoridad de Aplicación, según convenios realizados.
Art. 18º.- Los animales capturados en la vía pública, que ostenten identificación, serán trasladados a la ALBERGE CANINO MUNICIPAL. Los propietarios de los mismos tendrán un plazo máximo de 72 hs. para retirarlos. Esto se producirá luego de la correspondiente vacunación, desparasitación y esterilización, salvo que el. propietario presente la certificación que indique el. cumplimiento de esta obligación Transcurridas las 72 hs. se procederá a la vacunación, desparasitación, esterilización, y posterior ubicación del animal en la ALBERGUE CANINO MUNICIPAL, o serán dados en adopción.
Art. 19º.- Los propietarios de animales capturados en la vía pública, deberán abonar, durante las primeras 24 hs. de estadía del animal en el ALBERGUE, los gastos de traslado; y entre las 24 horas y las 72 hs., un monto por traslado y albergue, según lo establezca la O.T.A.
ANIMALES MORDEDORES Y/O PELIGROSOS
Art. 20º.- Todo animal que muerda o lesione a una persona u otro animal, será alojado por la autoridad competente en el Albergue Municipal y sujeto a un período de observación antirrábica de 11 días corridos.
Art. 21º.- La observación se efectuará a los efectos de la máxima preservación de la salud de la población, e independientemente de que el animal esté o no vacunado. El propietario o responsable podrá disponer por su cuenta controles veterinarios, pero en ningún caso impedirá el accionar Municipal profesional.
Art. 22º.- La autoridad de aplicación deberá producir un informe completo sobre la evolución del animal durante el período de observación. En caso de determinarse la existencia de enfermedad, deberán adoptarse las medidas correspondientes, según la legislación vigente.
Art. 23º.- Los profesionales médicos de la Asistencia Pública, y del Hospital Pasteur que asistan a una persona que ha sido mordida o golpeada por caninos, felinos, o por cualquier animal, deberán comunicar inmediatamente el hecho a la Autoridad Municipal competente, con detalle de nombre, domicilio de la persona afectada, identificación del animal y todo otro dato que consideren relevante. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá celebrar convenios para que los profesionales de los centros privados de salud adopten la misma conducta.
OTROS ANIMALES DOMESTICOS
Art. 24º.- Se entiende por OTROS ANIMALES DOMESTICOS a los animales categorizados como “de corral”.
Art. 25º.- La tenencia de los animales descriptos en el art. 27 se encuadrará dentro de los límites determinados por la autoridad de aplicación.
VENTA Y EXPOSICION DE ANIMALES DOMESTICOS, DE CORRAL Y DE LA FAUNA SILVESTRE
Art. 26º.- Los comerciantes dedicados a la venta de animales domésticos, de corral y de la fauna silvestre, deben contar con la habilitación de la autoridad de aplicación, la que por vía reglamentaria determinará las características indispensables que deberán cumplir los locales destinados a dicha actividad, la cantidad de animales que podrá tener en cada caso y el control sanitario al que deben ser sometidos los animales.
Art. 27º.- Los comercios dedicados a la venta de animales domésticos, de corral y de la fauna silvestre deben contar con el asesoramiento de un Médico Veterinario con domicilio en la ciudad de Villa María, quien certificará cada 30 días ante la autoridad de aplicación el cumplimiento de los requisitos impuestos por la presente ordenanza.
Art. 28º.- Las jaulas deberán ser las específicas según la especie, con bandejas sanitarias, bebederos y comederos en perfecto estado de aseo.
PROHIBICIONES
Art. 29º.- Queda prohibida:
a) La venta de especies animales amenazadas de extinción.
b) La venta callejera de animales domésticos, de corral y de la fauna silvestre en todo el ejido municipal.
c) La venta, exhibición, depósito o alojamiento de todo tipo de animal en locales destinados a otro tipo de expendios, especialmente aquellos dedicados a la venta de mercaderías para consumo de la población.
d) La exhibición o exposición de hembras en el período de pre-parto y durante el amamantamiento en locales destinados a la venta de animales.
e) La presencia en hoteles, de animales de propiedad del dueño, en el ámbito de funcionamiento y tránsito de personas, no así el alojamiento de personas con animales, siempre que el propietario lo permita, y disponga de las condiciones adecuadas que garanticen la tranquilidad del resto de los usuarios.
f) La presencia de animales durante el horario de trabajo o atención al público en fábricas, talleres y comercios, pudiendo aquellos permanecer únicamente en patios o lugares adecuados a tal fin.
g) En forma absoluta, conducirlos en vehículos utilitarios para el transporte de alimentos, o de pasajeros.
h) Se exceptúan en los incisos e, f, y g, la presencia de lazarillos para no-videntes.
Art. 30º.- Queda prohibida la realización de las siguientes prácticas deportivas:
tiro a la paloma, o especies semejantes.
riña de gallos.
YEGUARIZOS Y VACUNOS
Art. 31º.- La Autoridad de Aplicación implementará un sistema de identificación y registro de yeguarizos y vacunos, que permita corroborar el estado sanitario de los mismos y la identidad de sus dueños.
Art. 32º.- Todo yeguarizo o vacuno que esté abandonado en la vía pública, y/o amenace la libre circulación de los vecinos, será retirado y llevado a la Caballeriza Municipal.
Art. 33º.- La Caballeriza Municipal guardará al/los animal/es, retirado/s de la vía pública por un período de 48 horas, tiempo que tiene el dueño para presentarse a retirarlo/s. En el caso de que el/los animal/es no estén identificado/s, el dueño deberá presentarse acompañado de un testigo ante la Autoridad de Aplicación a los fines de la identificación y posterior registro del/los animal/es
Art. 34º.- El dueño del animal deberá abonar las multas correspondientes, los costos de traslado y de albergue, si este último correspondiere, según se establezca en la OTA y en el Código de Faltas.
Art. 35º.- Si los animales no fueran retirados luego del período estipulado, la autoridad de aplicación determinará el destino final de los mismos.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ordenanza y la reiteración de contravenciones a la misma, serán pasibles de las multas establecidas en el Código de Faltas.
Art. 37º.- El. DEM imputará en las partidas correspondientes en el Presupuesto 2001 y subsiguientes, los gastos que demande el. cumplimiento de la presente Ordenanza.
Art. 38º.- Se faculta al DEM a firmar convenios con el. Colegio Médico Veterinario y Asociaciones Protectoras de Animales acreditadas en Villa María, a los fines de dar mejor cumplimiento a lo establecido en la presente Ordenanza
Art. 39º.- DEROGANSE a partir de la entrada en vigencia de estaOrdenanza, las Ordenanzas Nº 1580, Dec. 5 “A”, 2772 y 4106, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 40º.- La presente Ordenanza deberá ser reglamentada por el. DEM en cuanto lo estime conveniente y necesario. Con prescindencia de dicha reglamentación, esta Ordenanza es operativa y comenzará a regir el. primer día del mes de enero de 2001.
Art. 41º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Municipal y archívese.
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA MARIA A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
ORDENANZA Nº 5.587
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA MARÍA SANCIONA
CON FUERZA DE ORDENANZA
ORDENANZA
Art. 1°.- MODIFICASE el art. 11º de la Ordenanza Nº 4.763, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
DE LOS DUEÑOS
Art. 11º.- Es obligación de los dueños o guardadores de animales:
a) Ofrecerles seguridad, alojamiento e higiene.
b) Proteger a terceros, a través de medidas de seguridad en el paseo en la vía
pública y cualquier tipo de espacio verde, debiendo contar para ello con collar,
bozal y correa acorde al peso del animal. Estas medidas de seguridad serán
exigidas para las consideradas razas de ataque descriptas en el Anexo I, que
forma parte de la presente Ordenanza.
c) Brindarles prevención y asistencia médico veterinaria.
d) No dejarlos abandonados en la vía pública.
e) Identificarlos y registrarlos, en el caso de caninos y felinos.
f) Identificarlos, en el caso de animales de carga, según legislación vigente.
Art. 2°.- Protocolícese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Municipal
y archívese.
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA
CIUDAD DE VILLA MARIA A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
Dr. HECTOR GUILLERMO MUÑOZ
Concejal
Presidente Concejo Deliberante
DANIEL ANGEL LOPEZ
Secretario Habilitado
Concejo Deliberante
Promulgada por Decreto N° 1447 del día de hoy
Villa María, 28 de noviembre de 2005
Dr. LUIS JOSE REY
Subsecretario Legal y Técnico
ANEXO I
Perros de Ataque
Rotwailer
Doberman
Dogo
Pitbull
Boll Terrier
Ovejero Alemán
Ovejero Belga
Ovejeros Cruzas
Pastor de los Pirineos
Galgo
Fila Brasilero
Dogo de Burdeos
Mastín Napolitano
Siberiano
Gran Danés
Esnauzcer (tres medidas, siendo el más peligroso el gigante)
Todas las cruces de estas razas
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